EDUCACION PARA LA CIUDADANIA III

Educación para la ciudadanía
III: Alegaciones de Sus Eminencias
por Lorenzo Peña


Una vehemente campaña de alegaciones contra la asignatura de «educación para la ciudadanía», EpC, ha sido lanzada por sus Eminencias Reverendísimas, Antonio Cañizares, arzobispo primado de España, y Antonio Rouco, obispo de Madrid. Los han secundado el jesuita asturiano J. Antonio Martínez Camino, portavoz de la conferencia episcopal y, en autoría colectiva, la comisión permanente de ese mismo organismo (o sea la junta ejecutiva de la prelatura eclesiástica hispana).

Me encanta coincidir, sea con quien fuere. Lejos de mí ese prurito --que sienten muchos-- de apartarse de un punto de vista con tal de no concordar con individuos o personas que son sean santos de su devoción. Para mí es buena cualquier convergencia (que habrá de apreciarse en su justo valor, el de un recurso --lamentablemente escaso-- que no cabe desperdiciar). Una vez saludado el acuerdo en un punto, podemos mantener nuestras discrepancias en los demás.

Tras celebrar, pues, una parcial coincidencia con nuestros tres Antonios, he de precisar, no obstante, que una lectura atenta de las alegaciones de Sus Eminencias me lleva a la conclusión de que, en el fondo, ellos están a favor de la EpC, sólo que quieren que esté reservada a la autoridad de los padres y de las escuelas o los maestros en quienes los padres depositen su confianza, en lugar de que sea establecida por las instancias académicas para todos los niños y adolescentes.

De lo cual se sigue que las razones por las cuales esos dignatarios rechazan la asignatura son, no ya dispares, sino absolutamente opuestas a las que me llevan a mí a condenarla como un atentado a la libertad de conciencia.

Para mí la libertad de conciencia que hay que respetar es la del individuo, la del niño y el adolescente, su derecho a no tener ninguna opinión o a tener incluso una opinión contraria a los valores profesados por la sociedad. Para Sus Eminencias la única libertad que cuenta es la de los padres (y la escuela o la iglesia mandatada por los padres) de imponer sus valores a esos niños y adolescentes.

La libertad de conciencia que reclaman no ampara a los individuos de corta edad salvo en tanto en cuanto esos niños y jóvenes piensen y actúen según el mandato axiológico de sus padres (o de aquellos a quienes sus padres hayan confiado la tarea de moldeadores de conciencias).

Para mí, el alma de un individuo humano --sea de siete años o de 77-- es un reducto sagrado e inviolable, que, pase lo que pasare, jamás ha de ser violentado, permaneciendo a salvo de cualesquiera presiones y de coacciones. Pensar ha de ser absoluta y totalmente libérrimo, cualquiera que sea el contenido de ese pensamiento.

Para Sus Eminencias no ha de existir tal libertad, sino que los padres --y sus educadores cuando actúen con la confianza paterna-- pueden y deben imponer sus valores a los hijos, y exigirles adhesión a esos valores, sancionando la desobediencia que consistiría en no adoptar tales valores o en adoptar valores diferentes.

Las alegaciones del P. Martínez Camino y de Sus Eminencias vienen expuestas en sendos artículos de los diarios borbónicos ABC, La razón y El mundo. El mejor argumentado y el doctrinalmente más sólido es el de Rouco --académico, al fin y al cabo, de ciencias morales y políticas. La pluma más elegante es la de Martínez Camino. Al margen de esos matices, los tres artículos y la declaración de la comisión permanente reiteran incansablemente el mismo argumento de fondo: siendo un exclusivo privilegio paterno determinar la educación moral de los hijos, el estado se extralimita, desbordando el marco de sus competencias, al diseñar una educación moral para todos los niños y jóvenes de España, porque esa educación obligatoria para todos no la han escogido los padres, pudiendo entrar incluso en colisión con la que los padres desean.

Puesto que las evaluaciones de los alumnos en la asignatura EpC van a tener en cuenta, no sólo los conocimientos adquiridos, sino también las valoraciones asumidas por los examinandos, eso significa imponer a los muchachos unos posicionamientos axiológicos que vienen determinados por el sistema educativo público y, consiguientemente, por el estado, cuando quienes deberían disfrutar del monopolio de esa imposición axiológica son los padres y la escuela --en tanto en cuanto en esa escuela deleguen los padres la autoridad de formación ideológica.

El marco teorético de la alegación de Sus Eminencias incurre, sin embargo, en una consideración que no deja de suscitar una perplejidad.

La doctrina filosófico-jurídica tradicional y hasta oficial en la Iglesia católica es la aristotélico-escolástica, principalmente según vino elaborada por Santo Tomás de Aquino. En esa doctrina no hay ninguna diferencia entre el estado y la sociedad. El estado es una sociedad, la sociedad civil, la unión de hombres en un territorio para la convivencia y el bien común material, bajo la autoridad de una dirección política, de un gobernante. En esa doctrina lo que se diferencia del estado no es la sociedad, la sociedad civil, sino la iglesia, que es otra sociedad, incluso cuando abarque a los mismos miembros; y es que la iglesia abarca a esos miembros para otro fin, no la convivencia, no el bien común material, sino el bien propio espiritual (aunque ese bien espiritual pueda tener también una dimensión común, la comunión de los santos, en lo cual no nos interesa entrar aquí). Siendo diferentes los fines, o el objeto formal, son diferentes las autoridades: la civil y la eclesiástica.

Si alguna vez en el siglo XX el pensamiento católico oficial se ha pronunciado contra el «totalitarismo», ha sido entendiéndolo como cesaro-papismo, como un enfoque que tiende a subsumir lo espiritual en lo material, habilitando al estado a adentrarse en el terreno que debería de estar reservado a la iglesia. (A la iglesia, no a las iglesias, porque la única religión verdadera no puede presentar unas reivindicaciones que ampararían también a las religiones falsas.)

En ese enfoque tradicional los padres tenían unos derechos, pero supeditados y condicionados a su conformidad con la fe católica, no absolutos. Se ventilaban los derechos de una sociedad perfecta en su género, la iglesia católica, para preservar e inculcar la fe en sus fieles y en los hijos de sus fieles, frente a otra sociedad --perfecta en su respectivo género--, el estado, a la cual incumbía la tarea de preservar el bien común material. El espíritu para la iglesia, la materia para el estado. Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. La familia, en cambio, no sería una sociedad perfecta en ningún género; estaría subordinada, en sus respectivos órdenes, al poder material del estado y al poder espiritual de la iglesia.

Apartándose totalmente de esa doctrina católica consagrada, y discrepando de Santo Tomás, Sus Eminencias se suman a la dicotomía de Adam Smith, Hegel, Marx, Tocqueville, Proudhon y von Mises entre el estado y la sociedad civil --aunque ellos omiten el adjetivo `civil'. Siguiendo la huella de esos precursores, los prelados entienden ahora que la sociedad es una muchedumbre dispersa y sin organización, al paso que el estado es la organización de esa muchedumbre. La sociedad es una calderilla, una masa de granos no aunados, ni coordinados; sólo que, más que los individuos, esos elementos o átomos son los matrimonios u otras pluralidades de derecho privado en quienes depositen su confianza los matrimonios, como las iglesias (no necesaria o únicamente la católico-romana).

Frente a esa sociedad-masa, sociedad por yuxtaposición, mera multiplicidad de átomos, estaría el estado, la sociedad-organizada, con poderes limitados; uno de esos límites sería el ámbito espiritual e ideológico, que sería un asunto privativo de «la sociedad», o sea de los matrimonios, de los grupos privados, un terreno que no habrían de hollar ni las autoridades estatales ni aquellos que la misma seleccione.

Esta nueva doctrina no sólo supone una total ruptura con la tradición del pensamiento católico, sino que tiene fundamentos problemáticos. La vieja doctrina era clara y poseía un basamento evidente: la línea de demarcación entre la materia y el espíritu, entre los fines temporales y los de la vida eterna, con dos sociedades perfectas, cada una en su campo propio, que se repartían al hombre: su cuerpo por un lado y su alma por otro. (Sólo entraba en escena la iglesia de la verdad, no las capillas del error, no los antros de la herejía, del cisma o de la idolatría.)

La nueva doctrina establece una dualidad diferente: lo público frente a lo privado, el estado frente a la sociedad, siendo la sociedad una mera yuxtaposición de unidades dispersas, que son los matrimonios, o sea: los padres y las madres; a esa sociedad se incorporan las iglesias (todas en el mismo plano, verdad y error) siempre y cuando reciban un mandato de los padres y de las madres.

Bien, pero ¿en virtud de qué el campo del espíritu, de la ideología, de los valores, ha de estar reservado a «la sociedad», o sea a las familias y a las organizaciones privadas? Se entiende que en el nuevo esquema a lo público, al estado, incumba lo que es público y a lo privado, a «la sociedad», a las familias (o, mejor, a los matrimonios), lo que es de las familias; pero las valoraciones en torno a temas que afectan a la convivencia en la arena pública no constituyen un asunto del ámbito familiar.

Ni en la pluma de nuestros tres Antonios ni en los textos de la conferencia episcopal encuentro respuesta alguna a esa pregunta, que ni siquiera se formulan. No hallo ninguna fundamentación filosófica.

El obispo de Madrid promete brindarla en su ensayo «La educación para la ciudadanía: Reflexiones para la valoración jurídica y ética de una nueva asignatura en el sistema escolar español» (accesible en http://www.archimadrid.es/princi/menu/vozcar/framecar/conferencias/29052007. htm); pero, al llegar al último apartado, el IV, lo despacha con una vaga alusión a «razones bien conocidas de filosofía del estado y del derecho, admitidas universalmente después de la II guerra mundial en los contextos más diversos y plurales de las corrientes filosóficas contemporáneas».

Con tan sibilina insinuación interrumpe su argumento, omitiendo la «valoración ética o moral de la misma a la luz de la reflexión filosófico-teológica» que nos había prometido al comienzo. (El lector ocurrente podrá conjeturar sin esfuerzo cuáles son esas «razones bien conocidas de filosofía política y jurídica» universalmente admitidas por el mal llamado `mundo libre' después de la segunda guerra mundial.)

A falta de fundamentación filosófica, lo que ofrecen nuestros autores --y sobre todo lo que elabora con elocuente maestría el Cardenal Rouco-- es una alegación jurídico-positiva, centrada en el art. 27.3 de la constitución vigente de 1978.

No se basa la argumentación en el derecho positivo divino, ni en las enseñanzas de la fe católica, ni en la tradición, ni siquiera en el derecho natural, ni en la filosofía o en la teoría del derecho, sino únicamente en la vigencia del texto constitucional, que ha otorgado a los padres el derecho a «que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

No faltan en sus escritos referencias a la libertad de conciencia del art. 16 CE, pero siempre retrotraída al derecho paterno a dictar la formación moral de los hijos; con lo cual se convierte en una libertad no-individual, sino de grupo, concretamente del grupo familiar, ejercitable autoritativamente por los matrimonios sobre sus hijos.

Martínez Camino lamenta que con la EpC «la familia [se refiere al matrimonio] se ve obligada a aceptar que sus hijos acaben pensando y actuando según una formación estatal obligatoria de la conciencia», sin importar «cuáles sean los contenidos o la orientación concreta de tal formación obligatoria»; mientras que, si la formación la diera exclusivamente la escuela, «según un ideario propio concorde con la elección familiar», entonces sí se salvaguardaría el derecho reconocido en el art. 27.3 CE. (ABC, 2007-07-09, «Ciudadanía, escuela y familia».)

El artículo de D. Antonio Rouco contiene un buen análisis de los reales decretos que regulan la EpC y hace al respecto varias observaciones atinadas, aunque también resulta decepcionante esa parte de su ensayo (el apartado II, Los rasgos normativos de la nueva asignatura, «Educación para la ciudadanía», en el actual sistema escolar español), toda vez que, a la postre, se viene a quedar en lo meramente expositivo y exegético. La crítica está insinuada o sugerida nada más.

Si farragosas son --como él oportunamente lo señala-- las páginas de los reales decretos dedicadas a ese adoctrinamiento moral, el propio análisis incurre en el mismo defecto. Da la impresión de un autor que va pisando huevos, que no quiere comprometerse y que apenas encuentra nada que objetar en cuanto al contenido doctrinal de ese adoctrinamiento programado. Conque volvemos a lo mismo: en el fondo, lo único que se cuestiona es a quién incumbe el derecho de adoctrinar y de coaccionar a los jóvenes.

El texto de Rouco se hace brillante en su apartado III, Valoración jurídica de la «Educación para la ciudadanía». Sin embargo, también en este punto vamos a dirigirle una crítica.

Recuerda Rouco el tenor literal del art. 27.3 de la Constitución: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones». Y D. Antonio hace esta inferencia exegética: «Parece obvia una primera conclusión interpretativa del mismo respecto al problema que nos ocupa: el estado no puede introducir como obligatoria en la Educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato una asignatura cuyos principios inspiradores, objetivos pedagógicos y contenidos, junto con los criterios correspondientes de evaluación, vayan dirigidos teórica y prácticamente a la formación moral de los alumnos».

A quien esto escribe no le parece nada obvia esa conclusión interpretativa. Sería menester un razonamiento más detallado; falta la premisa mayor. Seguramente ésa es obvia también para Monseñor Rouco; conjeturo que sería una premisa más o menos así: (1) «sólo puede haber una autoridad que determine la formación moral de los alumnos»; o, tal vez --generalizando-- (2) «Si a X le asiste el derecho a tal cosa, ese derecho no asiste a nadie más»: X, en este caso, es el matrimonio paterno-materno y la cosa en cuestión es que los alumnos que sean hijos de ese matrimonio reciban tal formación moral.

(2) es un aserto claramente falso. Que a Ud le asista el derecho a votar no le quita a otro individuo el derecho a votar también él. Luego, en aplicación al caso de marras: que a los padres les asista el derecho a que los alumnos que son hijos suyos reciban una formación moral conforme con las convicciones paternas no tiene por qué implicar que a otras autoridades no les asista también el derecho a que esos mismos alumnos reciban una formación moral conforme con las convicciones de dichas autoridades (municipales, provinciales, regionales, nacionales o las que sean).

Más visos de verosimilitud puede tener la afirmación (1); aquí no se trataría de que, en general, el que uno tenga derecho a tal cosa implique forzosamente que los demás hayan de carecer de ese mismo derecho, sino que lo que se estaría proponiendo es que, en el caso concreto de la formación moral --por su propia índole específica y singular-- sólo puede incumbir a una única autoridad fijar monopólicamente el contenido de la misma, y fijarlo con exclusión de cualquier otra formación moral con los mismos destinatarios.

Tal vez pueda argumentarse a favor de (1) que, si a un individuo le inculcan una formación moral, A, y otra formación moral, B, en el caso de que surjan colisiones o desajustes o fundamentaciones diversas y hasta concurrentes, lo que se está produciendo es una perplejidad, de suerte que la formación A socava o mina o fragiliza la formación B y viceversa. Sin embargo, lo relativamente verosímil de tal consideración (a la cual yo tendría mucho que objetar) no puede traducirse en verla como un axioma lógico-jurídico que autorice la inferencia interpretativa que a Monseñor Rouco le resulta obvia.

La mayor debilidad de la argumentación de D. Antonio Rouco estriba en que no ofrece un estudio hermenéutico del art. 27.3. Tendría que enumerar varias paráfrasis plausibles, al menos a primera vista, y las razones que abonan a favor o en contra de cada una de tales paráfrasis; tendría que proponer un análisis lógico-jurídico, aduciendo los axiomas y las reglas de inferencia que sustentan su argumentación; tendría que introducir los cuantificadores, el universal y el existencial, para, con ayuda de ese aparato lógico, desentrañar las inferencias válidas, una vez que uno se decante por una lectura del citado precepto.

No voy a hacerlo aquí salvo de modo sintético y abreviado. El mencionado precepto constitucional puede leerse al menos de estas dos maneras:

  1. [1ª] Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que toda la formación religiosa y moral que sus hijos reciban esté de acuerdo con sus convicciones.

  2. [2ª] Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

En la interpretación [1ª] el cuantificador de la oración subordinada completiva es el universal; en la [2ª] es existencial. El mero uso del artículo determinado, `la', no es por sí solo indicativo ni de lo uno ni de lo otro. En muchos contextos, `el/la' significa `un/una'. Es más, en realidad la interpretación [2ª] equivale a otra en la que el cuantificador es universal pero está incrustado en una oración subordinada de la subordinada, a saber [3ª]:

  1. [3ª] Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que toda formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones la reciban sus hijos.

Y, de nuevo, la lectura [3ª] no excluye ni impide que los muchachos reciban, además, otra u otras formaciones morales e ideológicas, estén o no de acuerdo con las convicciones paternas.

Hay otra lectura que es, por cierto, es bastante común, aunque estos días esté un poco desoída, a saber: la que concede al precepto un alcance puramente negativo, a saber [4ª]:

  1. [4ª] Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que ninguna formación religiosa y moral que esté en desacuerdo con sus convicciones la reciban sus hijos.

Según la versión [4ª] el precepto constitucional otorgaría a los padres un derecho de excluir formaciones disconformes con sus ideas. «Estar de acuerdo» tiene dos sentidos: sentido positivo y sentido negativo. En sentido positivo, sólo está de acuerdo con unas ideas o convicciones una doctrina que las incluye. En sentido negativo, el acuerdo se produce cuando no surge contradicción. Hay un tercer sentido, más fuerte, que es el de la coincidencia total. (Según eso, a los hijos de matrimonios católicos no habría de enseñárseles la dualidad de voluntades en la persona de Cristo más que si ellos expresamente se adhieren a ese dogma, lo cual sucederá en un caso de cada cien.)

Así pues, el art. 27.3 se presta a una pluralidad de lecturas, tanto por el cuantificador significado mediante el artículo determinado, `la', cuanto por la ubicación precisa de ese cuantificador en el juego de oración principal y oraciones subordinadas, cuanto asimismo por la propia locución preposicional `de acuerdo con'.

Al margen de eso, el precepto 27.3 encierra tres particularidades:

  1. No deja de ser curioso que no se enuncie como un derecho frontalmente, sino a través del circunloquio `los poderes públicos garantizan'. Es una formulación infrecuente en el texto constitucional. Parece que todos los derechos que se reconocen al menos en esa Sección I del capítulo II del título I son garantizados por los poderes públicos, sin que sea menester decirlo así. Si se cree en ese derecho, ¿por qué no se dice directamente: «Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones»?

  2. Llama la atención el verbo usado, `asistir a'. ¿Asiste a todos el derecho a expresar sus opiniones, a reunirse, a asociarse? ¿Asiste a los ciudadanos el derecho a votar?

  3. El art. 27.3 es un caso atípico porque en él se otorga a alguien el derecho a que otros hagan tal cosa o reciban tal prestación. Ello ha dado lugar a análisis exegéticos de ese peculiar «derecho», en concreto a una discusión sobre si los titulares del mismo son los niños o sus padres; para un sector doctrinal, se trata del derecho de los alumnos a recibir una formación conforme con las ideas de sus respectivos padres, aunque el ejercicio de ese derecho pueda incumbirles a los padres.

Ante tal cúmulo de perplejidades (que el artículo de Rouco ni siquiera menciona), podríamos acudir a la regla hermenéutica del propio art. 10.2 CE, según la cual «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de los derechos humanos [DUDH] y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

El art. 26.3 de la DUDH dice: «Los padres tendrán un derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.» Ahí no se habla de un derecho exclusivo, del imcompartido privilegio de determinar la educación de los hijos, sino de un derecho de elección preferente; además, «escoger» significa escoger de entre las ofertas, lo cual no involucra la existencia de unas u otras ofertas (igual que elegir a una candidatura sólo significa a una de entre las que de hecho se presenten legalmente).

Creo que, a pesar de la pauta hermenéutica del art. 10.2 CE, el art. 26.3 de la DUDH no nos da una clave muy adecuada para entender el art. 27.3 CE. En verdad mi lectura de ambos preceptos es inversa. Leo el 26.3 DUDH como un derecho de opción preferente. Y leo el 27.3 como un derecho prestacional --y, por lo tanto, con un contenido existencial: cada padre-y-madre tienen derecho a que haya una formación ideológico-moral conforme con las convicciones paternas que se imparta a sus hijos.

Tampoco nos suministra mucha claridad el art. 18.4 del Pacto internacional de 1966 sobre los derechos civiles y políticos, que manda «respetar la libertad de los padres y, eventualmente, de los tutores legales de conseguir para sus hijos la educación religiosa y moral según sus propias convicciones». Esa disposición también se presta a una pluralidad de lecturas, aunque el significado de derecho prestacional no es tan palmario como en la formulación del 27.3 CE. De todos modos, escoger, en ese contexto, la palabra `libertad' sí quiere decir algo: que los padres pueden optar por no ejercer tal prerrogativa.

Aunque el Convenio de Roma de 1950 del Consejo de Europa no decía nada al respecto, se le añadió en marzo de 1952 un Protocolo Nº 1, cuyo art. 2 dice: «El estado [...] respetará el derecho de los padres de conseguir esa educación y esa enseñanza según sus convicciones religiosas y filosóficas». La palabra `respeto' indica que se trata de un derecho negativo, cuyo deber correlativo estatal sería de mera abstención; mas el verbo `conseguir' (en francés `assurer') indica, al revés, que se trata de un derecho de prestación.

En todo caso de ninguno de esos preceptos se sigue una inferencia tajante y rotunda de que el estado no tenga derecho a inculcar a los niños ninguna adhesión a ideas o a valores diferentes de los de los padres o en colisión con ellos.

Y, de hecho, el Consejo de Europa y la Unión Europea están exhortando a los estados miembros a imponer educación para la ciudadanía, o sea adoctrinamiento ideológico-valorativo en los dogmas de la pseudo-democracia occidental.

No vale la argucia del Cardenal Rouco, a saber: que ahí se trataría de otra educación para la ciudadanía, de una en la que sólo se transmitiría un conocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de los valores que lo sustentan. Eso ya no sería educación para la ciudadanía, sino Derecho.

Existió, históricamente, en el bachillerato español la asignatura de Rudimentos del Derecho, que fue suprimida en los planes docentes de la tiranía franquista y que el posfranquismo no ha querido restaurar. Ésa sería otra asignatura, una con un contenido disciplinar, una de conocimiento, con carácter científico y riguroso. No es eso lo que quieren imponer el Consejo de Europa, la Unión europea y los poderes públicos en España. Lo que quieren es adoctrinamiento, inculcación axiológica, moldear las conciencias, imponer la obligada adhesión a los valores de la sociedad so pena de exclusión vitalicia de esa misma sociedad.

Para Rouco está bien la imposición siempre que, en vez de ser única para todos los niños y jóvenes, sea diversificada: para los niños y adolescentes de padres católicos, la entrada en sociedad estará condicionada a su adhesión a las convicciones dogmáticas y axiológicas de la Iglesia de Roma; para los israelitas, la de los rabinos; y así sucesivamente. (Dudo que tenga D. Antonio preparado qué hacer con los hijos de padres y madres priscilianistas, mitraístas, shivaítas, luciferinos, cátaros, gnósticos, parsis, mazdeístas, isíacos, para no hablar ya de aquellos cuyos progenitores siguen a Pitágoras, Platón, Nietzsche, Flaubert, Hobbes, Max Stirner, Bakunín o cualquier otro gurú bueno, malo o regular.)

En conclusión, Sus Eminencias no han presentado ningún argumento convincente en contra de la EpC. Sus alegaciones fallan, porque ellos comparten una idea subyacente, a saber que alguien tiene derecho a violentar las conciencias de los niños y jóvenes y a imponerles unas convicciones ideológicas y valorativas --sólo que para ellos es un privilegio del sector privado.


Tres Cantos. 2007-08-22
Lorenzo Peña
El autor permite a todos reproducir y difundir íntegra y textualmente este escrito.


V. también: <http://jurid.net/filosofia/urbanida.htm>






No hay comentarios:

Lorenzo Peña y Gonzalo

Mi foto
Tres Cantos, Spain
Tras una turbulenta y amarga juventud consagrada a la clandestina lucha revolucionaria, mi carrera académica me ha conducido a obtener las 2 licenciaturas de Filosofía y Derecho y asimismo los 2 Doctorados respectivos (en Filosofía, Universidad de Lieja, 1979; en Derecho, Universidad Autónoma de Madrid, 2015). Soy también diplomado en Estudios Americanos; en cambio, si bien inicié (con éxito) la licenciatura en lingüística, no la culminé. Creador de la lógica gradualista, tras haberme dedicado a la metafísica y la filosofía del lenguaje, vengo consagrando los últimos 4 lustros a desarrollar una nueva lógica nomológica y aplicarla al Derecho: la lógica de las situaciones jurídicas, basada en la metafísica ontofántica que elaboré en los años 70 y 80. He sido profesor de las Universidades de Quito y León, Investigador visitante en Canberra e investigador científico del CSIC, habiendo sufrido la jubilación forzosa por edad en 2014 cuando había alcanzado el nivel máximo: Profesor de Investigación. Soy miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.