Estudios republicanos 3

Estudios republicanos (3)
El valor de la libertad
por Lorenzo Peña

2009-05-21


Prosigo en este artículo los comentarios a mi libro Estudios republicanos: Contribución a la filosofía política y jurídica, recientemente publicado por la editorial Plaza y Valdés. (Ya está disponible en la Casa del Libro.)

Situándose en la tradición del republicanismo histórico español --el de 1873 y el de 1931--, la filosofía política que propongo en este libro tiene como una de sus características el énfasis en el valor de la libertad.

A primera vista, ese énfasis me emparenta al llamado «neorrepublicanismo», cuyo más notorio adalid es mi colega, el filósofo irlando-australiano, Philip Pettit (el inspirador doctrinal del Licdo. Rodríguez Zapatero). Sin embargo las convergencias terminan ahí, en lo genérico, porque es muy diferente la concepción de libertad que proponemos.

Para los ciudadanistas de Pettit, trátase de una libertad como no-dominación (según lo analizo en las págªs 41-59 de mi libro). Es ése un concepto muy confuso, con el cual se quiere establecer la obligación que tendrían los ciudadanos de ser virtuosos, o sea: de pensar y actuar según unos patrones de civismo, compartiendo los valores colectivamente asumidos por la sociedad, a fin de que ésta, así aglutinada, asegure una libertad individual sólo lícita en tanto en cuanto se encauce dentro de la vigencia de esa virtud ciudadana.

Por el contrario, la libertad que yo preconizo en mis Estudios republicanos es la libertad liberal de siempre, la de la Declaración de los derechos del hombre de 1789: la facultad de hacer todo lo que no esté prohibido por la ley en un ordenamiento jurídico en el cual la ley sólo puede prohibir conductas lesivas para el bien común.

En esa visión que yo abrazo, la libertad republicana implica, pues, una plena e irrestricta libertad de pensar cada uno, para sus adentros, como le dé la gana. Ése es uno de los pocos derechos absolutos e ilimitados. Implica asimismo una amplia libertad, individual y colectiva, de vivir según las propias convicciones y de obrar (o abstenerse de obrar) según la propia voluntad, haciendo lo que a uno le plazca, siempre que no vulnere la ley; una ley, eso sí, obligada a no imponer obligaciones o prohibiciones que no se justifiquen en virtud de imperativos de bien común. Para que cada individuo y cada colectivo disfrute de ese derecho, el legislador está obligado a prohibir las conductas que impliquen coacción o amenazas contra la libertad ajena.

Es bien conocida la tendencia socialmente conservadora de las monarquías, incluidas las que hoy persisten y las que han persistido hasta hace poco (p.ej. la de Nepal derrocada por la revolución popular el 28 de mayo de 2008). Dada esa tendencia, y dadas las polarizaciones político-sociales en el mundo de hoy, las oposiciones republicanas a las 27 monarquías aún existentes en el Planeta vienen preponderantemente de las filas del progresismo social, de anhelos de igualdad, de protesta contra las injusticias, los privilegios de las clases adineradas, con una reivindicación de reparto de la riqueza.

Como, además, algunas de las monarquías persistentes son constitucionales (así la de España desde 1978) y como la monarquía constitucional concede un margen de libertades, parece que la reivindicación de la República no va a venir de quienes reclaman libertad, sino más bien de quienes demandan igualdad social. En España, concretamente, dada la historia del republicanismo y la del monarquismo en el siglo XX, parece claro que el alineamiento de los pro-monarquía o pro-República suele estar más conectado con la postura adoptada acerca de la cuestión social que con la mera adhesión al valor de la libertad, en lo cual podría haber coincidencia entre republicanos y monárquicos liberales.

Sin embargo, mi libro recalca las reclamaciones de libertad, porque las libertades de que gozamos bajo la actual monarquía constitucional sufren muchas e indebidas limitaciones.

Según la concibo yo, la República es el estado emancipado de toda potestad dinástica; mas el estado es lo mismo que la sociedad, la congregación de individuos asentados en un territorio que actúa colectivamente con independencia y que organiza conjuntamente los esfuerzos mancomunados de sus integrantes para el bien común, adjudicando participaciones de ese bien común.

En la medida en que en un estado no se respete un amplio abanico de libertades o no se reconozca el derecho de cada uno a hacer cuanto la ley no le prohíba, en esa medida se estará atentando contra el bien común; porque el bien común exige y envuelve el bien de los individuos (salvo los sacrificios no arbitrarios que quepa imponer y que pueden ser restricciones al bienestar o a la libertad, pero únicamente en tanto en cuanto esté justificada su necesidad para preservar el bien colectivo). Y el bien de un individuo depende, entre otras cosas, de su grado de libertad, como lo prueba lo mal que nos sentimos cuando nuestra voluntad viene contrariada y nos vemos forzados a obrar en contra de nuestras intenciones.

Mi ideal de una República de trabajadores, como la de 1931, conlleva, pues, un ensanchamiento de las libertades actualmente existentes, que en el régimen político de la pos-Transición sufren limitaciones abusivas. En algún caso viene a justificar esas limitaciones la ideología ciudadanista (con sus virtudes cívicas indeclinablemente asumibles por todos). Si las limitaciones son de suyo rechazables, aun en República, lo son, evidentemente, más cuando ni siquiera constituyen un precio a pagar a cambio de no ser súbditos.

En primer lugar la monarquía implica una carencia de libertad en lo tocante a las expresiones de respeto y a los comportamientos simbólicos (según lo analizo en el capítulo 0 de mi libro). Socavaría la existencia misma de la monarquía permitir a los súbditos decir lo que quieran sobre la familia reinante o sus miembros --incluido el que se sienta en el trono-- o usar las mismas apelaciones, los mismos signos de cortesía o descortesía, para hablar al monarca y a un súbdito. No son casuales las draconianas penas del vigente código penal que amenazan con duros castigos a quienes vulneren esa obligación de respeto a la Corona y a la dinastía. Esas limitaciones a la libertad de expresión son expansivas, porque evidentemente también afectan, en alguna medida, a las opiniones históricas, al menos las que se refieren a hechos del pasado reciente, aunque sean previos a la en trada en vigor de la constitución.

Por eso, en el capítulo 0, introductorio, al analizar las notas conceptuales de la república y de la monarquía, señalo que ésta última implica un rango augusto, enaltecido, de una familia a la que son debidas actitudes y muestras de reverencia, incompatibles con la posibilidad de hablar de sus miembros con la misma licencia con que se hablaría de otros individuos.

En segundo lugar --y descendiendo en concreto al actual ordenamiento jurídico español-- sufrimos unas abusivas limitaciones de nuestro derecho natural a la libertad ideológica y a la libertad asociativa; lo examino en el cp. 8. Esas limitaciones no son mera coincidencia, sino que se derivan, en parte, de la inclinación propia del sistema monárquico y, en parte, de la herencia que la transición de 1975-79 recibió del régimen totalitario de Franco; y ese factor también hay que tenerlo en cuenta, porque lo que se erige en España frente a la aspiración a una República es una monarquía determinada, no todas cuyas características de deducen de la mera esencia monárquica, sino que vienen de la historia, de la tradición de la dinastía reinante y, desde luego, de cómo se produjo su retorno al poder gracias a la tiranía franquista.

Sin entrar en detalles, mencionaré aquí que ese cercenamiento de la libertad ideológica se traduce en la ausencia de una ley orgánica reguladora de tal libertad, en cuyo lugar lo que sufrimos es una ley de libertad religiosa que no ampara el libre ejercicio de modos de vida no-religiosos abrazados por comunidades ideológicas de otro signo; con el agravante de que las autoridades administrativas y judiciales borbónicas aplican esa norma cicateramente, para dejar fuera de su ámbito de protección a las comunidades que no entran en el cotarro de las cuatro confesiones reconocidas: la católica (siempre que se ajuste a la jerarquía vaticana), la luterana (protestantismo), la mosaica o rabínica (el talmudismo) y la mahometana (Islam).

A las demás iglesias, agrupaciones o como se llamen, se les pone difícil acceder al registro de entidades religiosas, denegándoselo en aquellos casos en que se da un consenso entre las cuatro confesiones establecidas para excluir a los disidentes, tildándolos de sectas.

Por otro lado --y según lo examino en ese capítulo--, las limitaciones a la libertad ideológica se vinculan estrechamente a las que, en el actual ordenamiento monárquico, sufre la libertad asociativa. La constitución vigente de 1978 previó el derecho de asociación en términos sumamente restrictivos (art. 22), imponiendo cortapisas para encauzar y vigilar la creación de sociedades o asociaciones que escaparan al control de aquellas entidades a las que sí se quería dar cabida en el círculo de confianza (partidos políticos adheridos al nuevo régimen, sindicatos, las confesiones religiosas establecidas, colegios profesionales y algunas otras pluralidades que no iban a plantear problemas). Lo que quería evitar el constituyente de 1978 es que se abriera una vía de asociación libre de la gente común, quizá al margen de esos cauces asociativos que hab&i acute;an recibido la bendición oficial por su contribución al consenso monárquico y al pacto constitucional.

El resultado es que siguió en vigor hasta el año 2002 la ley de asociaciones franquista de 1964, aunque era incompatible incluso con el reducido margen de derecho asociativo (no libertad) que concedía la constitución de 1978 en su art. 22.

En 2002 el Trono promulgó la ley orgánica reguladora del derecho de asociación. Mas la mejoría que aporta es muy relativa. Es una ley enormemente restrictiva que deja fuera de su ámbito (y sitúa así en la ilegalidad) a muchas agrupaciones ideológicas cuyos modos de organización no se adecúen a esa ley. Así, tenemos que las colectividades disidentes se ven doblemente rechazadas del ámbito legal: rechazadas del estatuto de comunidades ideológicas del art. 13 constitucional (al no haber una ley reguladora de la libertad ideológica y al quedar cerrado para ellas el registro como entidades religiosas, monopolizado por quienes tienen la venia de las iglesias oficiales) y arrojadas también del estatuto de asociaciones del art. 22 constitucional, en virtud de las abusivas prohibiciones de la Ley Orgánica 1/2002.

Tales restricciones a la libertad ideológica y a la asociativa vienen de la mano las unas con las otras; repercutiendo las unas en las otras, surten un efecto conjunto de desproteger a cualquier agrupación de individuos a quienes unan ciertas convicciones ideológicas al margen de las pautas organizativas oficialmente admitidas, ya que, entre Anás y Caifás, la agrupación se quedará al margen de la ley.

Naturalmente todo eso no es casual, sino que es el resultado: (1) de la monopolización de lo ideológico por las cuatro religiones del conglomerado vigente (aunque con algunos resquicios para otras seleccionadas), la cual evidentemente tiene mucho que ver con la santificación o unción religiosa de la dinastía (no hay monarquía sin una confesión religiosa que le otorgue un valor en cierto modo sagrado; eso sí, de la confesión oficial única hemos pasado a la cuadri-confesionalidad semi-oficial, bajo hegemonía, desde luego, de la confesión tradicional del país) y (2) del pacto constitucional monárquico de 1978 con su recelo frente a las pretensiones asociativas no controladas o no encauzadas.

Por último, la defensa de la libertad que emprendo en este libro me lleva (capítulo 9) a defender el derecho a pensar mal, rechazando la educación para la ciudadanía, una inculcación autoritaria de los valores oficiales, que se imponen a los chavales de modo que quienes rehúsen expresar su adhesión serán sometidos a represalias y podrán ver denegado su paso a la vida adulta. Esa imposición no ha sido una ocurrencia del actual gobierno (aunque sí ha influido en éste el ya mencionado virtuosismo ciudadanista). Al revés, tal inculcación axiológica está siendo promovida por los organismos paneuropeos y se está implantando en todos los estados de la unión europea; la imposición educativa de los valores socialmente adoptados es una política común de los gobiernos de ambas mitades del arco parlamentario.

En realidad toda esa campaña de inculcación ideológica se funda en el erróneo principio de Locke, a saber que sólo se puede ser tolerante para con los tolerantes --siendo intolerantes aquellos que, si vieran prevalecer políticamente sus ideas, serían presuntamente intolerantes. Tal es el eslogan de los liberticidas, que excluyen a otros, de ideas opuestas, los cuales, así, se ven justificados a ambicionar una supremacía que les daría pie para excluir a quienes hoy los excluyen. Libertad sólo la hay mientras gozan de ella, por igual, sus adeptos y quienes no lo son.

La inculcación ciudadanista obedece a un propósito liberticida de las élites político-económicas en el poder en toda la Unión Europea. En el caso concreto de España, son élites comprometidas en el sostén a la monarquía, cumpliendo así esa inculcación una función adicional: la de hostigar ideológicamente a quienes estén fuera del consenso constitucional.

Tales son los lineamientos de mi defensa de la libertad republicana en este libro. Tales son las razones por las cuales, al proponer la República como marco jurídico adecuado para la efectividad de los derechos humanos, no pienso sólo en los de bienestar, ligados a la reivindicación igualitaria, sino también en los de libertad (en los cuales pongo mayor énfasis en este libro).






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Lorenzo Peña y Gonzalo

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Tres Cantos, Spain
Tras una turbulenta y amarga juventud consagrada a la clandestina lucha revolucionaria, mi carrera académica me ha conducido a obtener las 2 licenciaturas de Filosofía y Derecho y asimismo los 2 Doctorados respectivos (en Filosofía, Universidad de Lieja, 1979; en Derecho, Universidad Autónoma de Madrid, 2015). Soy también diplomado en Estudios Americanos; en cambio, si bien inicié (con éxito) la licenciatura en lingüística, no la culminé. Creador de la lógica gradualista, tras haberme dedicado a la metafísica y la filosofía del lenguaje, vengo consagrando los últimos 4 lustros a desarrollar una nueva lógica nomológica y aplicarla al Derecho: la lógica de las situaciones jurídicas, basada en la metafísica ontofántica que elaboré en los años 70 y 80. He sido profesor de las Universidades de Quito y León, Investigador visitante en Canberra e investigador científico del CSIC, habiendo sufrido la jubilación forzosa por edad en 2014 cuando había alcanzado el nivel máximo: Profesor de Investigación. Soy miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.