ESTUDIOS REPUBLICANOS (6)

Estudios republicanos (6)
Defensa de la República parlamentaria


Continúo aquí mi serie de comentarios al libro Estudios republicanos: Contribución a la filosofía política y jurídica, recientemente publicado por la editorial Plaza y Valdés (www.plazayvaldes.es).
En mi libro defiendo el modelo de la República unitaria de trabajadores, la de 1931, entre otros aspectos, por su sistema parlamentario, que me parece bastante logrado.

El parlamentarismo de la Constitución republicana de 1931, que analizo en el capítulo 2, obedecía a un principio básico de los sistemas parlamentarios, a saber: que el poder ejecutivo no sea superior ni igual al legislativo, sino que éste, encarnado en un órgano colectivo de representación nacional, ejerza un control sobre el ejercicio del poder ejecutivo. Lo conseguía por medio de la responsabilidad ministerial ante la cámara legislativa, la cual, además, veía reforzado su rango al estar excluida cualquier cámara alta (siempre refrenadora de la voluntad democrática).

La responsabilidad ministerial instituida en la Constitución de 1931 estaba, sin embargo, sujeta a condiciones estrictas, lo cual determina que se tratara de un parlamentarismo racionalizado. En efecto (según lo estudio en el §9 del cp. 2), si bien el Presidente de la República nombraba y destituía al primer ministro --o sea al Presidente del consejo de ministros-- según su propio criterio y cuando lo juzgara oportuno --y, de acuerdo con el jefe de gobierno, a los ministros--, no obstante el Parlamento podía someter al Presidente del gobierno y a cualquier ministro al voto de censura que lo obligaba a dimitir. Ahora bien, al establecer ese voto de censura, el art. 91 condicionaba que pudiera prosperar el voto de censura a conseguir una mayoría absoluta y ser propuesto en forma motivada y por escrito por al menos 50 diputados (art. 64; exigíase un plazo de reflexión de cinco días entre la propuesta y la votación).

La Constitución no instituyó una omnipotencia parlamentaria. La configuración del gobierno parlamentario que instituyó anticipaba la que posteriormente se ha establecido en diversas Repúblicas parlamentarias europeas en la segunda posguerra mundial.

Y es que la asamblea no podía nombrar al jefe del gobierno ni directa ni indirectamente. Tampoco podía destituirlo ni destituir a ningún ministro porque sí, sino sólo con el concurso de circunstancias muy restrictivas.

A esas atribuciones del poder legislativo añadíanse sus potestades de control sobre la Presidencia de la República --aunque eran potestades tasadas y rodeadas de cautelas (otra cosa es que en la práctica se rebasó la tasa constitucional con la destitución de D. Niceto Alcalá-Zamora).

Así y todo, tratábase de un genuino parlamentarismo. No lo es, en cambio, el sistema cancilleril de la actual constitución monárquica de 1978, toda vez que en ésta:

  • El nombramiento del Presidente del gobierno lo hace el Trono, si bien se requiere que, proponiendo el Presidente del gobierno su programa al congreso, éste le otorgue su confianza, según el art. 99: en primera instancia por mayoría absoluta (la mitad más uno de los presentes y votantes) y, en segunda y última instancia, por mayoría simple (más síes que noes); el Trono, por su parte, ejerce sus prerrogativas (o se abstiene de ejercerlas) sin ningún control y sin que se haya habilitado mecanismo sustitutivo de la voluntad regia. (En eso se diferencia nuestra monarquía borbónica --consolidada en la actual constitución española-- de monarquías parlamentarias como la belga.)

  • Una vez nombrado el Presidente del gobierno, éste propone al rey, en cualquier momento, el nombramiento o la destitución de cualquier ministro, sin sujetarse a ninguna compulsión parlamentaria.

  • Los ministros no están sometidos a responsabilidad parlamentaria; sólo lo está el gobierno colectivamente junto con su Presidente.

  • Esa responsabilidad es limitadísima y, en la práctica, de ejercicio imposible, ya que se requiere que una mayoría absoluta vote la moción de censura que incluya un candidato alternativo a la jefatura del gobierno; exígese, pues, que se apruebe un programa alternativo de gobierno propuesto por alguien que rete al Presidente para desplazarlo de su cargo; es el sistema cancilleril germano del «voto constructivo» que exime al gobierno de turno de tener que buscar un permanente respaldo parlamentario, bastándole que las oposiciones no puedan unificarse en torno a un candidato y un programa alternativo (podía mantenerse un gobierno que gozara de la confianza de sólo unos pocos diputados).

  • La actual estructura partitocrática convierte la potestad de cada diputado en un mandato imperativo, en beneficio, no de sus electores, sino de su partido --hasta el punto que los debates y las votaciones de la asamblea son pura ceremonia y todo se decide, o se podría decidir, en la Junta de Portavoces; la disciplina de voto partidaria asegura unos resultados mecánicamente previsibles. (Nada de todo eso sucedía en el sistema parlamentario de la II República, en la cual los partidos eran asociaciones privadas carentes de reconocimiento oficial y los diputados eran libres, no estando sometidos a la disciplina partidaria como, de hecho, lo están ahora.)

Vemos, pues, que el actual régimen político español no es parlamentario, sino monárquico-cancilleril, ya que ni hace falta para que un ministro entre en funciones que le otorgue su confianza el congreso ni, una vez nombrado, puede afectar lo más mínimo su continuación en el cargo que la cámara baja respalde o no su gestión (podría incluso haber unanimidad contra él sin que pasara nada).

A los enormes poderes del Presidente del gobierno se suma la prerrogativa regia para hacer de nuestro actual sistema un régimen de subordinación del poder legislativo al ejecutivo. Tal subordinación viene reforzada por otras disposiciones: la regulación de la iniciativa legislativa en el art. 87 y la del decreto-ley en el 86; todo ello muy alejado de las garantías democrático-parlamentarias de los arts. 60 y 61 de la Constitución de 1931; el último sólo permitía la legislación gubernamental (a diferencia de los actuales decretos-leyes) previa una autorización expresa y tasada concedida por la asamblea.

Podemos así comprobar que la sabia y prudente Constitución republicana de 1931 consiguió un equilibrio justo de poderes con predominio legislativo, al paso que ahora padecemos un régimen de poder ejecutivo fuerte --aunque, eso sí, enormemente debilitado por la proliferación y el reforzamiento de las autonomías regionales o reinos de taifas.

Cualquier sistema político tiene sus defectos. El parlamentarismo también. Y en general la democracia. A su favor lo mejor que se ha dicho es la frase de Churchill, a saber que es el peor régimen salvo todos los demás. No hay sistema perfecto. Las alternativas al parlamentarismo son más malas (y el sistema cancilleril congrega varias de esas maldades, y mucho más en combinación con la descentralización autonomística o federalización de facto). La legitimidad de la democracia o del parlamentarismo no le viene de una unción sagrada (ni siquiera de la Voz del Pueblo Soberano), sino de que son instrumentos aptos --o menos ineptos que las alternativas diseñadas-- para configurar una pública gobernación que pueda guiarse por pautas de justicia y de bien común y de salvaguardar --con el consentimiento general-- la paz social.

Dejando ya de lado otros aspectos --entre ellos la configuración de la jefatura del Estado--, la comparación de las dos constituciones, la de 1931 y la de 1978, nos revela que el modelo parlamentario de la República era ampliamente preferible al modelo cancilleril y de predominio ejecutivo que tenemos hoy.

De otra opinión es el Prof. Antonio García-Trevijano, quien, en una de sus páginas, escribe un artículo sobre el 14 de abril. Para D. Antonio «[l]a República no fue responsable de la guerra civil. Carecía de un poder ejecutivo independiente del legislativo que, con el absoluto control del poder militar, pudiera evitarla».

El parlamentarismo, el no haber adoptado un sistema Presidencialista, fue, a su juicio, el error constitucional de 1931 que impidió hacer frente a la sublevación militar y a la intervención extranjera en 1936-39.

Con todo respeto discrepo de ese punto de vista. Imaginemos que el sistema político de la II República hubiera sido Presidencialista, como el de los EE.UU ¿En qué hubiera favorecido eso hacer frente a la conspiración que había urdido desde Roma su Exiliada Majestad, D. Alfonso de Borbón y Habsburgo-Lorena, con el respaldo del rey de Italia, y cuyo organizador interno fue el general Mola? ¿En qué hubiera ayudado al pueblo español a combatir a los sublevados y a sus apoyos foráneos, Italia, Alemania y, en menor medida, USA e Inglaterra --junto con una actitud equívoca y oscilante de Francia? En nada, absolutamente en nada.

Lo que posibilitó la resistencia a la sublevación y a la agresión foránea fue el sistema parlamentario; si no, la Presidencia de la República se hubiera tal vez opuesto a armar a las milicias, instituyendo un gobierno de conciliación (como dizque quiso serlo el nonnato de Martínez Barrio, que fracasó porque hubiera carecido de la confianza de la mayoría de los diputados).

La República no ganó la guerra; la perdería en 1939. Mas, de no haber sido por el sistema parlamentario, es de temer que la sublevación monárquica habría triunfado fácilmente en toda España sin resistencia popular, al verse ésta carente de armas. Que así habría sido mejor porque se hubiera evitado la guerra es una opinión que respeto aunque no comparto; creo que hay circunstancias --excepcionales, en verdad-- en las que hay que resistir incluso por las armas. El parlamentarismo nos salvó de una precipitada capitulación y posibilitó la realización de nuestra gran gesta nacional de resistencia antifascista.

García-Trevijano añade, en su artículo, que existía una «incapacidad del sistema parlamentario, monárquico o republicano, para impedir el triunfo del fascismo». No ofrece ningún argumento a favor de esa tesis, que, en mi modesta opinión, es palmariamente equivocada, por las razones siguientes:

  • 1ª) El fascismo no triunfó en Italia en 1922 a causa del sistema parlamentario, que no existía. En ese país había una monarquía limitada, un sistema semi-liberal instituido por el Estatuto albertino (carta otorgada por el Rey Carlos Alberto de Cerdeña en 1848 --parecido a nuestro Estatuto Real de 1834--), en el cual la Corona ejercía el poder ejecutivo exclusivamente y compartía el legislativo con las cámaras; si el rey había solido operar según una costumbre parlamentaria, nada lo forzaba legalmente a ajustarse a tal canon. Conque el rey Víctor Manuel III impuso a Mussolini como primer ministro y forzó a los diputados a otorgarle su confianza (que no hubiera alcanzado sin el respaldo regio).

  • 2ª) El nacionalsocialismo triunfó en Alemania porque la constitución de Weimar había instaurado un régimen cuasi-presidencialista, en el cual ejercía un amplísimo poder el Presidente del Reich, Paul von Hindenburg, quien, en enero de 1933, decidió nombrar canciller a Hitler, convocándose una sesión del Reichstag irregular; los poderes del nuevo canciller fueron colocados bajo el amparo de los presidenciales. Sin esa amplia potestad presidencial es dudoso si Hitler habría podido alcanzar el nombramiento de canciller; pero lo probable es que no habría podido consolidar su dictadura, como lo hizo gracias a esa prerrogativa presidencial que von Hindenburg delegó en él de facto.

  • 3ª) En España el fascismo no llegó al poder por vía electoral; achacar al parlamentarismo republicano su llegada sólo puede hacerse atribuyendo la debilidad gubernativa a ese sistema, lo cual hemos visto que no es cierto.

  • 4ª) En Portugal y en los países del Este de Europa donde se instauraron regímenes fascistizantes (los estadicos bálticos, Polonia, más los reinos de Yugoslavia, Grecia, Bulgaria, Rumanía y Hungría) no había parlamentarismo alguno, sino un fuerte poder presidencial (Polonia, Portugal) o regio (en Hungría el del regente, almirante Miklós Horty).

¿Cuáles fueron entonces las causas de la derrota de la República española --y, para empezar, de que prosperase la conjura de alzamiento militar instigada y tramada por Alfonso XIII y sus agentes?

Se me ocurren, al menos, quince causas. Ninguna tiene nada que ver con el sistema parlamentario. (Las causas de la 1 a la 8 se refieren a lo que tendría que haberse hecho antes de producirse la sublevación militar; de la 9 a la 15 a lo que hubiera sido menester una vez desencadenada la guerra.)

  • 1.-- No haber tomado medidas efectivas para atajar el complot; una de ellas habría sido --como las leyes permitían-- el arresto preventivo de los sospechosos de conspirar, los generales a quienes el gobierno (bien intencionado pero ineficaz) de D. Santiago Casares Quiroga puso al frente de regiones militares periféricas, desde las cuales prepararon el levantamiento. (También había que pedir la extradición del destronado monarca.)

  • 2.-- No haber armado preventivamente a las milicias antifascistas; se habría hecho eso volviendo a la tradición de la Milicia Nacional, gracias a la cual el liberalismo español pudo mantenerse en diversas ocasiones a lo largo del siglo XIX.

  • 3.-- No haber seguido una política más conciliante hacia el catolicismo (ese grave error lo señalo y critico pormenorizadamente en el capítulo 2 de mi libro). Fue un dislate redactar los artículos constitucionales que dieron a la jerarquía eclesiástica pretexto para su campaña antirrepublicana. (A mi juicio habría debido mantenerse vigente el concordato de 1851 y conservado, durante algún tiempo, la confesionalidad del Estado --o, al menos, observado el dispositivo híbrido ideado en el anteproyecto constitucional de D. Ángel Ossorio y Gallardo.)

  • 4.-- No haber establecido relaciones diplomáticas con Rusia, la cual, por razones geopolíticas, era nuestra única posible aliada frente a las potencias agresoras y las que, sin llegar a serlo, simpatizaron con los militares sublevados. El 18 de julio de 1936 no había embajada española en Moscú ni rusa en Madrid; eso retrasó el inicio de la ayuda soviética.

  • 5.-- No haber llevado a cabo una reforma agraria profunda más que ya durante la guerra en la zona leal; de haberse realizado antes, el apoyo campesino habría sido mucho mayor y el poder maléfico de la aristocracia latifundista se habría reducido.

  • 6.-- No haber procedido a una nacionalización preventiva de la banca, expropiando todas las instituciones financieras sin indemnización --como lo permitía el art. 44 de la Constitución--, lo cual hubiera dejado a la oligarquía sin fondos nacionales para el alzamiento.

  • 7.-- Haber destituido, anticonstitucionalmente, al Presidente D. Niceto Alcalá-Zamora, el cual sí hubiera podido jugar un papel disuasorio frente a los sublevados monárquicos, dada su autoridad y su prestigio entre un sector conservador de las masas populares.

  • 8.-- No haber disuelto preventivamente los casinos y otros círculos adinerados de la conspitación monárquica.

  • 9.-- Ya puesta en marcha la sublevación militar, no haber podido atajar a tiempo los desmanes de las turbas anárquicas y de los vigilantes rojinegros durante los primeros meses de la guerra --siendo ese terror el mayor baldón para la República y la principal arma de propaganda en manos de sus enemigos.

  • 10.-- No haber realizado (como lo propuso, al parecer, Stalin) elecciones parlamentarias durante la guerra en la zona leal; habrían reforzado el crédito de la causa republicana y democrática frente al fascismo, igual que las elecciones que llevaron a las Cortes de Cádiz en 1812 ayudaron a reforzar la causa nacional contra el invasor napoleónico.

  • 11.-- No diseñar una política agraria que atrajera al campesinado de las zonas donde los sublevados contaban con amplio apoyo rural.

  • 12.-- No haber proclamado la independencia del Marruecos español (otra sugerencia, al parecer, de Stalin o del partido comunista de España); hubiera minado la autoridad de Su Alteza Imperial, el Jalifa, quien auxiliaba a los sublevados.

  • 13.-- No haber dado los pasos ofensivos conducentes a una declaración de guerra a Alemania (como lo propuso el ministro Indalecio Prieto) tras el bombardeo de Almería el 31 de mayo de 1937 (eso habría precipitado la internacionalización el conflicto por una vía más efectiva que aquella que luego formulará --quizá más como esperanza que como tarea-- el Presidente del Consejo, Dr. Juan Negrín; hubiera sido difícil a Francia, Inglaterra y USA proclamarse neutrales e imposible seguir apoyando a los sublevados).

  • 14.-- No haber podido mantener la unidad de las fuerzas republicanas cuando los sublevados avanzaban, habiendo sucumbido muchas de ellas al desánimo y al derrotismo y quedándose pasivas ante el nuevo complot militar (éste a cargo de la oficialidad del ejército que no se había alzado en 1936 --que no fue depurada de los elementos sospechosos, cual lo exigía una situación bélica).

  • 15.-- No haber podido contrarrestar el divisionismo de las fuerzas de vocación secesionista de las regiones septentrionales, cuyas tendencias capitulacionistas minaron la resistencia republicana en momentos decisivos de la guerra (verano de 1937 e invierno de 1939).

Tales son mis opiniones que someto a otras mejor fundadas. Si en algo llevo razón, nuestra gloriosa República no pereció a causa del parlamentarismo, sino por motivos absolutamente dispares.


Lorenzo Peña
Tres Cantos. 2009-08-07
El autor permite a todos reproducir textual e íntegramente este escrito
V. también: http://lp.jurid.net/books/esturepu




No hay comentarios:

Lorenzo Peña y Gonzalo

Mi foto
Tres Cantos, Spain
Tras una turbulenta y amarga juventud consagrada a la clandestina lucha revolucionaria, mi carrera académica me ha conducido a obtener las 2 licenciaturas de Filosofía y Derecho y asimismo los 2 Doctorados respectivos (en Filosofía, Universidad de Lieja, 1979; en Derecho, Universidad Autónoma de Madrid, 2015). Soy también diplomado en Estudios Americanos; en cambio, si bien inicié (con éxito) la licenciatura en lingüística, no la culminé. Creador de la lógica gradualista, tras haberme dedicado a la metafísica y la filosofía del lenguaje, vengo consagrando los últimos 4 lustros a desarrollar una nueva lógica nomológica y aplicarla al Derecho: la lógica de las situaciones jurídicas, basada en la metafísica ontofántica que elaboré en los años 70 y 80. He sido profesor de las Universidades de Quito y León, Investigador visitante en Canberra e investigador científico del CSIC, habiendo sufrido la jubilación forzosa por edad en 2014 cuando había alcanzado el nivel máximo: Profesor de Investigación. Soy miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.