Abolir la constitución borbónica
por Lorenzo Peña
2011-12-06
La vigente constitución borbónica fue elaborada por unas cortes bicamerales constituidas en el marco jurídico del régimen franquista, incrementado por la octava «Ley fundamental del Reino», la Ley para la Reforma Política de enero de 1977, que venía agregada a la Ley de principios del Movimiento Nacional y demás parafernalia normativa del caudillaje.
Sin embargo, el hecho político decisivo no fue la promulgación de ninguna de esas leyes, sino la reentronización de la dinastía borbónica y, en su seno, la selección como monarca reinante del hijo varón del tercer hijo del último rey, Alfonso XIII. Esa doble decisión no se seguía en absoluto de las siete Leyes fundamentales del Reino vigentes en el momento sucesorio, del 20 al 22 de noviembre de 1975. Lejos de eso, incumbió a una ley ordinaria --aprobada por las Cortes estamentales de procuradores a iniciativa del autoproclamado «Jefe del Estado»-- de 22 de julio de 1969 seleccionar a la casa de Borbón como la única estirpe regia y, en su seno, al infante D. Juan Alfonso de Borbón y Borbón-Dos Sicilias como sucesor a título de rey por reunir, a juicio del designador, las cuatro condiciones requeridas: ser varón, católico, identificado con los ideales de la cruzada y compenetrado con las fuerzas armadas. Fue, dijo el testador, el mejor modo de dejarlo todo atado y bien atado para evitar el retorno de la «decadencia liberal».
Le LRP (Ley para la Reforma Política) de 1977 venía así sancionada y promulgada por un individuo cuya potestad no se deducía de las leyes fundamentales, sino de un Acto de naturaleza sucesoria, de una decisión testamentaria. Lo peor es que, lejos de convocar cortes constituyentes, la LRP instituye unas cortes bicamerales sin confiarles el poder de hacer una constitución, aunque permitiéndoles --como a cualesquiera otras cortes ordinarias-- promover una reforma constitucional (o sea, en aquel marco, una reforma del sistema de las ocho Leyes Fundamentales del Reino), que debería ser sancionada y promulgada por el Trono.
De esas Cortes el Senado tenía un quinto de designación regia. Eso será decisivo para que el texto constitucional resultante sea tan reaccionario y otorgue tan amplísimos poderes a la Corona. A tal fin concurrieron otros factores: el mantenimiento de la prohibición de los partidos republicanos o simplemente no-dinásticos hasta que se hubieron celebrado las elecciones de 1977; la obsoleta representación provincial; las listas cerradas; la exclusión del censo de los españoles residentes en el extranjero (emigrantes y exiliados).
La constitución sancionada y promulgada por el Monarca Reinante el 27 de diciembre de 1978 es una norma que, bajo una apariencia y terminología democráticas, en realidad establece la supremacía de la prerrogativa regia, con una amplia potestad arbitral y moderadora del Trono, cuyos privilegios quedan protegidos por la cláusula de intangibilidad del art. 168 del citado texto.
Muchos pueden considerar venturoso que a menudo el Soberano opte por hacer dejación de ese poder arbitral y moderador de que está investido por el art. 56.1 de la constitución, limitándose a un simulacro que da la impresión de una función meramente protocolaria. Otros, en el error, van más lejos, creyendo que en rigor el citado artículo 56 es retórico y sólo otorga al Rey un papel decorativo o figurativo.
Tales poderes siguen vigentes y en cualquier momento pueden entrar en acción, ejérzanse o no --según los supremos intereses de la dinastía. Contra su explícito reconocimiento constitucional no vale invocar el desuso.
Más bien, llevan razón quienes critican la omisión de tales funciones arbitrales y moderadoras. Y es que, si la Carta Magna las concede al titular de la jefatura del Estado, también se las impone.
Una de las muchas diferencias entre Monarquía y República estriba precisamente en el ejercicio del poder moderador. En una República, un Presidente goza de una legitimidad institucional que le otorga una genuina autoridad, por lo cual, en situaciones de crisis, puede atreverse a ejercer su potestad arbitral y moderadora. Ejemplos los ha dado en Italia en varias ocasiones la Presidencia de la República. En las monarquías la pseudolegitimidad es vergonzante y vergonzosa, al entrar en conflicto con todos los valores esenciales de la democracia, el principal de los cuales es la exclusión de la arbitrariedad, mientras que el dominio de una dinastía reinante sólo puede ser fruto de la pura arbitrariedad. En una monarquía como la española actual ese defecto está agravado, al haberse seleccionado la figura del soberano, no por las reglas tradicionales de transmisión dinástica, sino por la decisión de un tirano. En ese panorama, no cabe depositar esperanza alguna en que se ejercite el poder moderador, salvo cuando se trate de salvaguardar los intereses dinásticos.
Luchar por la República implica, por consiguiente, combatir por un ordenamiento jurídico en el que exista un genuino Poder Moderador plenamente legítimo y no arbitrario, que, encarnando la máxima autoridad del Estado, sirva de equilibrio y contrapeso frente a los poderes legislativo y ejecutivo y entre ellos. Algo que buena falta haría en las actuales circunstancias y que atemperaría los vaivenes y turnos partitocráticos.
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